lunes, 29 de junio de 2015

DECRETOS DE LA NUEVA PLANTA...FELIPE V Y LOS FUEROS DE ARAGON, VALENCIA Y MALLORCA




Ordenamientos jurídicos dictados por el monarca español Felipe V, entre 1707 y 1715, para suprimir la antigua autonomía política de los territorios de la Corona de Aragón (Cataluña, Aragón, Valencia y Mallorca). En sentido estricto, sólo reciben el nombre de Nueva Planta los Decretos destinados a Cataluña y Mallorca, pero, en un sentido más amplio, se utiliza este mismo nombre para designar el conjunto de disposiciones dictadas para la reforma constitucional de Aragón y Valencia (y, desde 1717, también para el reino de Cerdeña).
El siglo XVIII español constituyó, al igual que en el resto de Europa occidental, una época de expansión y reforzamiento del poder monárquico absolutista. Los resultados de la Guerra de Sucesión (1701-1714) contribuyeron a acelerar el proceso de centralización y uniformismo preconizado por la nueva dinastía reinante, según el modelo de absolutismo desarrollado en Francia por Luis XIV, abuelo de Felipe V de Borbón. La política puesta en marcha por el nuevo monarca alteró las estructuras administrativas del Estado, en la línea de lograr el proyecto de unidad nacional iniciado parcialmente con los Austrias. Este proyecto pasaba por la liquidación de los particularismos forales que preservaban la semiautonomía de los reinos de la Corona de Aragón. Los Decretos de Nueva Planta constituyeron el instrumento jurídico esencial de la reorganización constitucional de los territorios orientales, a los que dotaron de un nuevo ordenamiento administrativo supeditado a los intereses de la monarquía de Madrid. Ello fue resultado de la implantación en dichos territorios del derecho castellano, más favorable que el catalano-aragonés a las pretensiones absolutistas de la monarquía. En efecto, el derecho foral de los reinos de la Corona de Aragón se caracterizaba, desde tiempos medievales, por su carácter pactista, que establecía un consenso de poder entre el rey y los estamentos poderosos del reino, especialmente la aristocracia y el alto clero.
La legislación contenida en la Nueva Planta cambió radicalmente la estructura del Estado en un sentido centralista: mediante la supresión brusca de la entidad política separada de los territorios catalano-aragoneses, la antigua Monarquía Hispánica de los Austrias pasó a convertirse en el Reino de España. Los Decretos impusieron pautas uniformizadas de gobierno para todo el territorio español, destinadas a eliminar las tendencias centrífugas de los reinos periféricos a Castilla. Esta imposición artificial de un nuevo régimen constitucional sólo fue posible gracias a la victoria borbónica sobre la mayoría de partidarios que, en la Corona de Aragón, apoyaron la candidatura del archiduque Carlos de Austria al trono de España. Por otra parte, la coyuntura económica expansiva y el éxito general de la ideología política absolutista facilitaron la consolidación del nuevo régimen sin rupturas sociales violentas.
La causa inmediata de la promulgación de los Decretos de Nueva Planta fue la necesidad de mantener el esfuerzo de guerra en unos índices óptimos de eficacia. El triunfo de la candidatura borbónica al trono español, tanto dentro como fuera de España, requería el saneamiento de las finanzas del Estado (al borde de la bancarrota a la muerte de Carlos II), mediante un aumento significativo de los ingresos ordinarios y una mejora de la gestión de impuestos. Según la doctrina hacendística del secretario Melchor de Macanaz (quien desempeñó un papel esencial en la Nueva Planta de Aragón y Valencia), esta política de optimización de recursos pasaba de manera inevitable por la derogación de los privilegios fiscales y gubernativos de los reinos de la Corona de Aragón, que debían contribuir en la misma medida que Castilla al mantenimiento del Estado. Este proyecto fue acompañado de una serie de cambios en el gobierno de Madrid, encaminados a reforzar la administración regia, agilizar los mecanismos ejecutivos y consolidar en el poder a los partidarios de la nueva dinastía. Así, el 10 de noviembre de 1713 se dictó el Decreto de Nueva Planta de los Consejos, que tendió a eliminar el sistema polisinodal de la anquilosada administración central de los Austrias.



Los Decretos de Nueva Planta en los reinos de Valencia y Aragón

La conquista borbónica de los reinos de Valencia y Aragón en 1707, tras la batalla de Almansa, dio a Felipe V la oportunidad de imponer por la fuerza su programa de reformas administrativas de corte absolutista. El 29 de junio de 1707, el rey dictó el primero de los Decretos de Nueva Planta, por el que se suprimió el ordenamiento foral de los reinos de Valencia y Aragón y se impusieron, de una sola vez, las instituciones de gobierno y el derecho castellanos. Para su aplicación se crearon órganos superiores de justicia en Valencia y Zaragoza, según el modelo de las Chancillerías castellanas de Granada y Valladolid. El texto del Decreto abolió "los fueros, privilegios, prácticas y costumbres hasta aquí observados", utilizando para la legitimación de tan brutal imposición el derecho de conquista. En efecto, Felipe V acusaba a valencianos y aragoneses de haber incurrido en traición de lesa majestad, "faltando enteramente al juramento de fidelidad que me hicieron como a su legítimo rey y señor", por haber sostenido con las armas la causa del archiduque Carlos. El Borbón consideraba que, por haber incurrido en rebelión, los antiguos reinos debían perder todos sus derechos y privilegios forales y quedar reducidos a la situación de meras provincias de la Monarquía española. En suma, sólo el derecho de conquista y la afirmación del poder absoluto del rey constituyeron los referentes jurídicos de legitimidad de los Decretos de Nueva Planta. Sin embargo, la existencia de un sector político que había apoyado la causa borbónica durante la Guerra de Sucesión obligó a Felipe V a matizar el texto inicial, promulgando un nuevo Decreto (29 de julio de 1707) que confirmaba los privilegios de los partidarios felipistas de Aragón y Valencia.
El 15 de julio de 1707 fue promulgado el Decreto por el que se suprimieron los órganos de gobierno en los que descansaba la autonomía política de los antiguos reinos: Cortes, Generalitat, Virreinato, Diputación Permanente, Audiencias forales y Consejos. El Consejo Supremo de Aragón fue abolido, pasando sus asuntos al de Castilla, dentro del cual se formaría una cámara especial encargada de los negocios de la Corona de Aragón. El 2 de agosto se creó la Chancillería de Valencia y, el 7 de septiembre, la de Zaragoza. La derogación en bloque de los órganos forales de gobierno implicaba el problema de su sustitución por otros nuevos, según el modelo castellano, ya que los Decretos tenían un carácter derogatorio y contemplaban únicamente la creación de las Chancillerías. La ausencia de un proyecto sistematizado de implantación del nuevo régimen gubernativo provocó que, al menos hasta el final de la guerra en 1714, el gobierno de los antiguos reinos de Valencia y Aragón se caracterizara por un fuerte componente de improvisación y tanteo.
Pronto se hizo evidente la imposibilidad de liquidar en bloque el derecho aragonés y de exportar las instituciones castellanas sin su adaptación previa a la realidad de los antiguos reinos. El 3 de abril de 1711, Felipe V dictó un nuevo Decreto que instituyó la Real Audiencia como órgano jurídico supremo para Aragón y Valencia. La Audiencia estaría compuesta por un regente (para los casos de apelación) y dos salas (de lo Civil y de lo Criminal). El Decreto creó asimismo un gobierno provisional encabezado por el Comandante General, quien presidiría la Audiencia y se encargaría de la gestión política, económica y gubernativa. El 3 de agosto, un nuevo Decreto restauró el derecho privado aragonés para las causas civiles, excepto si éstas concernían a la monarquía. El derecho civil valenciano no fue, en cambio, restablecido. Estas disposiciones (como ocurriría en los casos de Cataluña y Mallorca) respetaban y confirmaban la independencia de la jurisdicción eclesiástica.
Tras un período inicial de gestación de las nuevas instituciones, el nuevo régimen quedó establecido sobre la autoridad suprema de un Capitán General (nombre con el que se designó desde 1714 al anterior Comandante General), asesorado por los letrados de la Audiencia en cuestiones administrativas y por un Superintendente en las fiscales. La reordenación territorial y política del espacio, tanto en Aragón como en Valencia, estuvo muy influida por el temor de Felipe V a una nueva rebelión de los antiguos reinos, lo que determinó el fuerte carácter militarista del régimen gubernativo dimanado de los Decretos de Nueva Planta. El ejército adquirió un gran protagonismo desde el momento mismo de la conquista en 1707, y tanto Felipe V como sus más cercanos consejeros consideraron la necesidad de mantener un férreo control militar para evitar la protesta contra las medidas centralizadoras y asegurar su cumplimiento. El Capitán General no sólo era la principal autoridad castrense, sino también el delegado del rey dotado de las máximas atribuciones administrativas y de gobierno. En principio, las Chancillerías de Zaragoza y Valencia fueron concebidas como contrapeso a los amplios poderes del Comandante General. Los magistrados de la Audiencia (en su mayoría castellanos) entraron a menudo en conflicto con la autoridad militar por cuestiones de competencia, especialmente en el período de tanteo anterior al fin de la guerra. Se trataba en realidad de un conflicto profundo que enfrentaba al grupo de los letrados (que, en Castilla, predominaba sobre el ejército) y el estamento militar encarnado en los Capitanes Generales, quienes defendían un modelo de administración castrense monopolizado por la alta oficialidad del ejército. Finalmente, los militares obtendrían la victoria en esta pugna, al reducirse las Chancillerías de Zaragoza y Valencia a meras audiencias presididas por el Capitán General en los asuntos administrativos y gubernativos. Esta fórmula diárquica, que conjugaba administración magisterial y castrense, recibió el nombre de Real Acuerdo.
Para administrar los recursos financieros de los antiguos reinos se creó la Superintendencia General de Rentas, encargada, en un principio, de imponer en Valencia y Aragón un sistema tributario equiparable al castellano, así como de la gestión de los impuestos —sobre todo aduaneros— que anteriormente pertenecían a la Generalitat y a la Diputación. La Superintendencia se encargaba además del control sobre los bienes y rentas del Real Patrimonio. Desde 1707 se realizaron infructuosos intentos de imponer en Aragón y Valencia los impuestos castellanos, especialmente la alcabala, los cientos y los millones. En 1713, Melchor de Macanaz puso en marcha una reforma fiscal destinada a la imposición de un tributo único, de carácter personal, que en teoría debía gravar equitativamente la riqueza de los contribuyentes. Este impuesto se llamó "equivalente" en Valencia (1715) y "única contribución" en Aragón (1714). El sistema fiscal de la Nueva Planta introdujo importantes modernizaciones respecto al castellano, basado en la alcabala. El objetivo de esta reforma fue equiparar la contribución económica de Aragón y Valencia a la de Castilla, y aliviar así la carga fiscal que soportaba ésta, cuya economía sufría una profunda recesión. Desde 1715, el Superintendente (que pasó a llamarse simplemente Intendente) se ocupó, junto a sus atribuciones fiscales, del fomento de la economía y de la gestión de obras públicas, convirtiéndose en un elemento clave del nuevo régimen gubernativo.
Los Decretos de Nueva Planta suprimieron la tradicional organización municipal aragonesa y valenciana, sustituyéndola por el sistema castellano de los corregimientos y regimientos. Los territorios de Aragón y Valencia fueron divididos en un nuevo entramado de demarcaciones administrativas que sustituyeron a las antiguas sobrecullidas y comunidades aragonesas y a las bailías valencianas. Aragón fue dividido en doce corregimientos y Valencia en diez. Los corregidores y regidores eran escogidos de entre los miembros de la nobleza local adictos a la dinastía borbónica y solían desempeñar su cargo con carácter vitalicio. El nuevo régimen local resultó esencial para la imposición del modelo de gobierno instaurado en 1707, dejándose sentir también en el ámbito local el componente militar del nuevo régimen: los corregidores fueron, en su mayoría, altos oficiales que ejercieron, durante y después de la guerra, un estrecho control sobre la población.

Los Decretos de Nueva Planta en el Principado de Cataluña y el reino de Mallorca

La experiencia de la implantación de los Decretos en Aragón y Valencia resultó decisiva a la hora de instaurar este mismo modelo en Cataluña y Mallorca, una vez que estos territorios fueron conquistados, en 1714 y 1715, respectivamente. La victoria borbónica se tradujo también aquí en una total destrucción de las instituciones tradicionales de gobierno, incluidas las de mayor tradición, como la Diputación del General o el Consejo de Ciento.
Cataluña constituyó el principal núcleo de resistencia antiborbónica durante la Guerra de Sucesión. Cuando, en septiembre de 1714, fue ocupada finalmente Barcelona, el gobierno militar procedió a liquidar de inmediato las instituciones de autogobierno. Durante los dos años siguientes gobernó el Principado una Real Junta Superior de Gobierno y Justicia, formada por botiflers (partidarios de los Borbones) y presidida por el secretario José Patiño. La experiencia de la implantación de los Decretos de Nueva Planta en Valencia y Aragón, y la sólida cohesión nacional del Principado, determinaron al gobierno de Felipe V a no tomar medidas apresuradas que hicieran estallar nuevamente la rebelión. La gestación de la Nueva Planta para Cataluña (y, asimismo, para Mallorca) fue un proceso largo que tuvo en cuenta la realidad política de estos territorios. El Consejo de Castilla solicitó a Patiño y al consejero catalán Ametller un informe previo sobre la medidas que era necesario adoptar para la reforma constitucional del Principado. La "cuestión catalana" suscitó una viva polémica en el Consejo: por una parte, Ametller preconizaba la imposición del derecho y las instituciones castellanas en la línea dura seguida en Aragón y Valencia, así como la abolición absoluta de la administración foral; por otra, Patiño defendía la preservación del derecho privado catalán en las causas civiles y la reserva de una cierta cantidad de cargos de la Audiencia a los catalanes de nacimiento. La decisión final, tomada por Felipe V de forma personal, se inclinó, a grandes rasgos, por las opiniones de Patiño, cuyas propuestas fueron aceptadas por el Consejo con pequeñas modificaciones y sirvieron de pauta al Decreto del 9 de octubre de 1715. Éste seguía básicamente el modelo aplicado en Aragón y Valencia, pero eliminaba las referencias a la lesa majestad y al derecho de conquista. Como ocurrió en los casos anteriores, la mayor parte de los artículos del Decreto hacían referencia a la organización administrativa de los tribunales de justicia (es decir, de la Audiencia), y contenían apenas una fórmula esquemática de gobierno que sería desarrollada posteriormente mediante nuevas disposiciones, como la Real Cédula de 1718 o la Nueva Planta municipal.
El 16 de enero de 1716 se promulgó un segundo Decreto que reordenaba por completo el régimen jurídico y político del Principado. En lo alto de la pirámide de poder se situó el Real Acuerdo, según la fórmula de diarquía entre la Audiencia y el Capitán General. Éste se erigía en la principal instancia de poder dentro del Principado, reuniendo la representación del monarca y la máxima autoridad militar como comandante de armas. Al igual que en Aragón, en caso de conflicto entre la Audiencia y el Capitán General, éste ejercería la superioridad jerárquica. La Audiencia actuaría como organismo supremo de Justicia. Sus miembros, así como los oficiales ordinarios de la administración de justicia, fueron en su mayoría castellanos, ya que el nuevo régimen de provisión de cargos abolió las antiguas prohibiciones de extranjería. Ello produjo la entrada masiva de castellanos en la administración civil y militar del Principado. Cataluña conservó su derecho privado en las causas civiles instruidas por la Audiencia, en tanto que su derecho penal fue sustituido por el castellano. Fueron suprimidas las Cortes catalanas y, en su lugar, un reducido número de ciudades (Barcelona, Girona, Lleida, Tortosa y Cervera) recibieron el derecho de participar en las Cortes de Castilla. Quedó abolido asimismo el sistema militar de los somatenes, "so pena de ser tratados como sediciosos". Entre las escasas instituciones forales que sobrevivieron a la Nueva Planta, destacaron el Notario Público de Barcelona y el Consulado del Mar, el cual perdió buena parte de su antigua independencia financiera. Un Intendente asumió las atribuciones hacendísticas y de fomento, según el modelo aragonés y valenciano.
La Nueva Planta municipal importó el régimen local de los corregimientos castellanos, que se superpuso a la antigua red de veguerías. El Principado se dividió en doce corregimientos. Pese a que el informe preliminar de Ametller y Patiño aconsejó que no fueran militares quienes ocuparan los corregimientos, en 1718 Felipe V decidió que el gobierno municipal se reservara a los altos oficiales encargados del mando militar de las poblaciones importantes, como garantía del mantenimiento del orden público. Los corregidores ejercían su autoridad sobre el gobierno local de los ayuntamientos, presididos por regidores. Únicamente se preservaron algunos cargos subalternos anteriores que no entraban en contradicción con la nueva administración local. El ayuntamiento de Barcelona fue encomendado a 24 regidores. Tanto en Barcelona como en las principales ciudades, los regidores eran vitalicios y nombrados directamente por el Consejo de Castilla. En el resto de las ciudades y villas, el cargo solía ser anual y por designación de la Real Audiencia (raramente por elección). Desaparecieron así los antiguos concejos comunales y fueron prohibidas las reuniones públicas sin la presencia o autorización de un oficial regio. El nuevo régimen produjo la militarización de la administración de Cataluña incluso en mayor medida que en los casos de Valencia y Aragón, dada la mayor virulencia de la resistencia demostrada por los catalanes durante la Guerra de Sucesión. La presencia permanente de un poderoso ejército realista en territorio catalán y la fortificación de fronteras y costas contribuyeron a reforzar el carácter castrense del nuevo gobierno del Principado, carácter que pervivió hasta el período de la Guerra de la Independencia.
La Nueva Planta introdujo además severas medidas de represión cultural, como la imposición del castellano como lengua oficial en la administración y en la enseñanza laica y religiosa, según el ejemplo de la actuación de Luis XIV tras la anexión del Rosellón por parte de Francia. El Decreto afectó también a las universidades catalanas, que fueron suprimidas y reemplazadas por una nueva universidad, auspiciada por la monarquía y ubicada en Cervera.
El método de elaboración del Decreto de Nueva Planta para Cataluña se tomó como modelo para la redacción del aplicado en Mallorca. Éste fue promulgado el 28 de noviembre de 1715, tras un estudio en el que intervinieron el Consejo de Castilla y una Junta especial nombrada a tal efecto. Pese a que Luis XIV recomendó el mantenimiento de las instituciones propias de la isla, el Decreto filipino sólo las conservó parcialmente, manteniendo algunos organismos forales que serían definitivamente abolidos en 1717-1718. Asimismo, el caballero D'Asfeld, comandante de las tropas borbónicas en la conquista del antiguo reino, recomendó que no se impusiera el uso del castellano en los procedimientos judiciales, ya que casi nadie en aquella tierra comprendía esta lengua. Esta recomendación no fue atendida, y la Audiencia se instauró según el modelo aplicado en Barcelona, excepto en el hecho de que su número de magistrados era menor (contaba con cinco letrados, de los cuales los dos de más reciente nombramiento se encargaban de las causas penales). Entre 1716 y 1718, el nuevo régimen gubernativo de Mallorca se completó con una serie de disposiciones y Decretos en la misma línea de centralización utilizada en el resto de los antiguos territorios de la Corona de Aragón.





Conclusiones

El programa inicial de Felipe V y sus consejeros más cercanos consistía en exportar en su totalidad el modelo castellano de administración a los reinos orientales. Sin embargo, la conflictiva realidad de estos territorios dificultó la implantación automática del nuevo modelo legislativo e hizo imposible su asimilación política y cultural a la Corona de Castilla. La evolución de la Nueva Planta tendió a modificar el proyecto inicial, férreamente centralista, en el sentido de una presencia más atenuada del poder regio de vocación castellanista en los antiguos reinos. En esta evolución, el régimen impuesto por la Nueva Planta se apartó en dos rasgos fundamentales del modelo castellano: primero, en el poder supremo del ejército, tanto en el gobierno como en la administración territorial, y, segundo, en un régimen fiscal novedoso adaptado a las nuevas necesidades de la monarquía borbónica.
Pese a tener su origen en el derecho de conquista esgrimido por la monarquía de Felipe V, los Capitanes Generales constituyeron una autoridad sólida, raramente contestada. Encarnaban el poder supremo a semejanza de los antiguos virreyes y pertenecían, como éstos, a los principales linajes aristocráticos, con la diferencia de que eran además miembros de la más alta jerarquía militar. En el ámbito local, el corregimiento de carácter castrense se mantuvo hasta el final del Antiguo Régimen, debido a que la preocupación de la monarquía por el mantenimiento del orden fue constante, aún mucho tiempo después de finalizada la Guerra de Sucesión. En el transcurso del siglo XVIII, el carácter militar de las instituciones civiles se acentuaría tanto en los territorios de Nueva Planta como en Castilla, donde un decreto de 1808 sometió a las Audiencias (incluidas las Chancillerías de Valladolid y Granada) a la autoridad del capitán general de la provincia. Este carácter militar afectó igualmente a los intendentes de hacienda, cuyo reclutamiento se hizo mayoritariamente entre los comisarios de guerra.
En cuanto a la implantación de un nuevo régimen fiscal, los Decretos no incluyeron en ningún caso ordenamientos para su reforma, que fue consecuencia de la aplicación de la Nueva Planta. El nuevo régimen fiscal puso en marcha un proyecto de renovación que, en caso de tener éxito, se pensaba imponer también en Castilla (si bien ello resultó imposible debido a la resistencia enconada que presentaron las oligarquías castellanas). El nuevo modelo fiscal gravaba las propiedades rústicas y urbanas y las hipotecas con un 10% sobre el valor de tasación, e imponía además un tributo personal (del que estaba exenta la nobleza) sobre las rentas derivadas del trabajo personal y los beneficios del comercio y de la industria manufacturera. Este impuesto recibió el nombre de "catastro" en Cataluña, "equivalente" en Valencia, "talla" en Mallorca y "única contribución" en Aragón. Este modelo tenía un carácter más moderno que el utilizado desde tiempos medievales en Castilla, pues se basaba en la riqueza real de los contribuyentes. El mantenimiento sin subidas de las tasas que debía recaudarse en cada reino, en un contexto de crecimiento económico sostenido a lo largo del siglo, facilitó su aceptación por parte de la población.
El objetivo de la Nueva Planta fue acabar con la tradicional autonomía de los reinos históricos orientales, según el programa absolutista de la monarquía borbónica importado desde Francia. En virtud de los Decretos, España se convirtió en un estado centralizado, con el sacrificio de la autonomía política de los reinos periféricos a Castilla. Aunque los logros prácticos de la nueva organización administrativa fueron menores de lo que pretendía el proyecto inicial, la destrucción de la autonomía de la Corona catalano-aragonesa marcó la verdadera ruptura entre la España de los Austrias y la de los Borbones. Las pretensiones de castellanización de los territorios orientales se produjeron en un momento en que la hegemonía demográfica y económica de Castilla era cosa del pasado. La imposición totalitaria de un gobierno centralizado a la manera castellana sobre las regiones más ricas y dinámicas de España habría de marcar una profunda quiebra en el proyecto absolutista de la monarquía borbónica. De resultas de ello se creó una estructura jurídica y administrativa artificial en los territorios orientales, que obstaculizaría continuamente el desarrollo político del país. Según ha señalado Elliott, durante los dos siglos siguientes el poder económico (representado especialmente por Cataluña) y el político (con sede en Madrid) permanecieron disociados, perpetuándose la polaridad entre centro y periferia. Lejos de eliminar los particularismos históricos de los antiguos territorios de la Corona de Aragón, los Decretos de Nueva Planta favorecieron el desarrollo de un sentimiento nacionalista contrario a la imposiciones centralistas, que ha sobrevivido hasta nuestros días.

Bibliografía

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  • La Guerra de Sucesión en España (1700-1715), Barcelona, Buenos-Aires, México, 1974.
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  • MOLAS RIBALTA, P. "Las audiencias borbónicas en la Corona de Aragón, aportación a su estudio", en Estudis, Valencia, nº 5, 1976, pp.59-124.
  • VILAR, P. La Catalogne dans l'Espagne moderne, 3 vols., París, 1962.
  • VOLTES BOU, P. "Felipe V y los fueros de la Corona de Aragón", en Revista de Estudios políticos, nº 84, 1956, pp.97-120.
     http://www.enciclonet.com/articulo/nueva-planta-decretos-de/#

ROBERT SCHUMANN.....PADRE DE LA UNION EUROPEA



Robert Schuman es uno de los  visionarios que inspiraron la creación de la Unión Europea en que vivimos hoy. Sin su energía y motivación no viviríamos en la esfera de paz y estabilidad que tomamos por descontada. Desde los guerreros de la resistencia a los abogados, los padres fundadores eran un grupo variado de gente que tenía los mismos ideales: una Europa pacífica, unida y prosperante. Además de los padres fundadores con Scumann,Adenauer,Churchill,y otro gran numero de defensores de la unidad europea, muchos más han trabajado sin descanso para el proyecto europeo y lo han inspirado. Esta sección sobre los padres fundadores, entonces, es una obra en vía de realización. 
Robert Schuman, Ministro francés de Asuntos Exteriores, pronunció la Declaración que lleva su nombre el 9 de mayo de 1950. En ella proponía la creación de una Comunidad Europea del Carbón y del Acero cuyos miembros pondrían en común la producción de carbón y de acero.
La CECA (formada en su origen por Francia, Alemania Occidental, Italia, los Países Bajos, Bélgica y Luxemburgo) fue la primera de una serie de instituciones supranacionales que se convertirían en lo que es hoy la Unión Europea.



Contexto histórico

En 1950, cinco años después de finalizar la Segunda Guerra Mundial, las naciones europeas todavía estaban luchando para superar sus estragos.
Los gobiernos europeos, decididos a evitar otra terrible contienda, llegaron a la conclusión de que, poniendo en común la producción de carbón y acero, la guerra entre Francia y Alemania, rivales históricos, resultaría —en los términos de la declaración— "no sólo impensable, sino materialmente imposible".
Se pensó, acertadamente, que la fusión de los intereses económicos contribuiría a aumentar el nivel de vida y constituiría el primer paso hacia una Europa más unida. La adhesión a la CECA estaba abierta a otros países.



Texto íntegro

La paz mundial no puede salvaguardarse sin unos esfuerzos creadores equiparables a los peligros que la amenazan.
La contribución que una Europa organizada y viva puede aportar a la civilización es indispensable para el mantenimiento de unas relaciones pacíficas. Francia, defensora desde hace más de veinte años de una Europa unida, ha tenido siempre como objetivo esencial servir a la paz. Europa no se construyó y hubo la guerra.
Europa no se hará de una vez ni en una obra de conjunto: se hará gracias a realizaciones concretas, que creen en primer lugar una solidaridad de hecho. La agrupación de las naciones europeas exige que la oposición secular entre Francia y Alemania quede superada, por lo que la acción emprendida debe afectar en primer lugar a Francia y Alemania.
Con este fin, el Gobierno francés propone actuar de inmediato sobre un punto limitado, pero decisivo.
El Gobierno francés propone que se someta el conjunto de la producción franco-alemana de carbón y de acero a una Alta Autoridad común, en una organización abierta a los demás países de Europa.
La puesta en común de las producciones de carbón y de acero garantizará inmediatamente la creación de bases comunes de desarrollo económico, primera etapa de la federación europea, y cambiará el destino de esas regiones, que durante tanto tiempo se han dedicado a la fabricación de armas, de las que ellas mismas han sido las primeras víctimas.
La solidaridad de producción que así se cree pondrá de manifiesto que cualquier guerra entre Francia y Alemania no sólo resulta impensable, sino materialmente imposible. La creación de esa potente unidad de producción, abierta a todos los países que deseen participar en ella, proporcionará a todos los países a los que agrupe los elementos fundamentales de la producción industrial en las mismas condiciones y sentará los cimientos reales de su unificación económica.
Dicha producción se ofrecerá a todo el mundo sin distinción ni exclusión, para contribuir al aumento del nivel de vida y al progreso de las obras de paz. Europa podrá, con mayores medios, proseguir la realización de una de sus tareas esenciales: el desarrollo del continente africano. De este modo, se llevará a cabo la fusión de intereses indispensables para la creación de una comunidad económica y se introducirá el fermento de una comunidad más amplia y más profunda entre países que durante tanto tiempo se han enfrentado en divisiones sangrientas.
Mediante la puesta en común de las producciones básicas y la creación de una Alta Autoridad de nuevo cuño, cuyas decisiones obligarán a Francia, Alemania y los países que se adhieran, esta propuesta sentará las primeras bases concretas de una federación europea indispensable para la preservación de la paz.
Para proseguir la realización de tales objetivos, el Gobierno francés está dispuesto a iniciar negociaciones según las siguientes bases.
La misión encomendada a la Alta Autoridad común consistirá en garantizar, en el plazo más breve posible, la modernización de la producción y la mejora de su calidad; el suministro, en condiciones idénticas, del carbón y del acero en el mercado francés y en el mercado alemán, así como en los de los países adherentes; el desarrollo de la exportación común hacia los demás países; la equiparación y mejora de las condiciones de vida de los trabajadores de esas industrias.
Para alcanzar estos objetivos a partir de las dispares condiciones en que se encuentran actualmente las producciones de los países adherentes, deberán aplicarse con carácter transitorio determinadas disposiciones que establezcan la aplicación de un plan de producción y de inversiones, la creación de mecanismos de estabilidad de los precios y la creación de un fondo de reconversión que facilite la racionalización de la producción. La circulación del carbón y del acero entre los países adherentes quedará liberada inmediatamente de cualquier derecho de aduanas y no podrá verse afectada por tarifas de transporte diferenciales. Progresivamente se irán estableciendo las condiciones que garanticen espontáneamente una distribución más racional de la producción y el nivel de productividad más elevado.
La organización proyectada, al contrario que un cártel internacional tendente a la distribución y a la explotación de los mercados mediante prácticas restrictivas y el mantenimiento de grandes beneficios, garantizará la fusión de los mercados y la expansión de la producción.
Los principios y compromisos esenciales anteriormente expuestos serán objeto de un tratado firmado entre los Estados. Las negociaciones indispensables para precisar las normas de aplicación se llevarán a cabo con ayuda de un árbitro designado de común acuerdo, cuya misión consistirá en velar por que los acuerdos se ajusten a los principios y, en caso de desacuerdo insalvable, decidirá la solución que deba adoptarse.
La Alta Autoridad común, encargada del funcionamiento de todo el sistema, estará compuesta por personalidades independientes designadas sobre bases paritarias por los Gobiernos, quienes elegirán de común acuerdo un presidente. Las decisiones de la Alta Autoridad serán ejecutivas en Francia, en Alemania y en los demás países adherentes. Se adoptarán las disposiciones adecuadas para garantizar las vías de recurso necesarias contra las decisiones de la Alta Autoridad.
Un representante de las Naciones Unidas ante dicha autoridad se encargará de hacer, dos veces al año, un informe público a la ONU sobre el funcionamiento del nuevo organismo, en particular por lo que se refiere a la salvaguardia de sus fines pacíficos.
La creación de la Alta Autoridad no prejuzga en absoluto el régimen de propiedad de las empresas. En el ejercicio de su misión, la Alta Autoridad común tendrá en cuenta las facultades otorgadas a la autoridad internacional del Ruhr y las obligaciones de todo tipo impuestas a Alemania, mientras éstas subsistan. 
 http://europa.eu/about-eu/basic-information/symbols/europe-day/schuman-declaration/index_es.htm


viernes, 26 de junio de 2015

EL CONCILIO DE PISA DE 1409.....HISTORIA Y JUICIO




El Concilio tiene, desde el primer momento, el carácter de un tribunal, en el que se enjuicia duramente la actuación de los Pontífices, y un objetivo decidido: la condena de los dos Papas; el tono general es violentamente contrario a la autoridad del Pontificado. No es una asamblea deliberativa, ni se producen discusiones, todo transcurre en medio de una sorprendente unanimidad; cualquier disidente es apartado de la asamblea.
Al día siguiente de la apertura, los dos Papas fueron declarados contumaces y advertidos de deposición si no comparecían ante la asamblea. Enseguida comienzan a producirse protestas aisladas por la orientación del concilio; el 19 de abril presentaron oficialmente su protesta, que fue acogida entre burlas, los representantes del rey de romanos: dos días después, en medio de un gran escándalo abandonaron Pisa. Pocos días después se produjo otra protesta inglesa, aunque en tono menor. 


Tampoco lograron mejor resultado las gestiones de una embajada aragonesa que, durante dos meses, hasta el 22 de mayo, trabajó para impedir que se actuase contra Benedicto XIII ofreciendo su renuncia si, simultáneamente, se producía la de Gregorio XII


El Concilio redactó una acta de acusación, integrada por 37 artículos, y nombró una comisión encargada de probar aquellas acusaciones a las que, en el curso de la sumaria investigación, añadió 10 nuevos capítulos. Sobre Pedro de Luna y Ángel Correr recaían, entre otras, las acusaciones de herejía y "fautoria" de cisma, junto a otras simplemente fantásticas, que les hacían acreedores a la deposición. El tono de la acusación incluía inverosímiles ataques personales que recuerdan otras campañas anteriores contra Bonifacio VIII o Juan XXII.
La condena de los dos Pontífices, y la consiguiente deposición, fue pronunciada el 5 de junio de 1409. Inmediatamente comenzaron los preparativos para la nueva elección; el sector más radical del concilio propondrá la previa realización de la reforma "in capite et in membris", una profunda reforma de la cabeza y los miembros de la Iglesia; es la primera vez que tal requerimiento, motivo de una gran controversia en el Concilio de Constanza, es presentado de modo oficial. En esta ocasión se impuso sin dificultades la elección en primer término.
Pocos días después llegó una embajada de Benedicto XIII que fue recibida, el día 14, por una comisión de cardenales; no se aceptó intervención alguna de los embajadores: únicamente se les dio lectura de la sentencia conciliar pronunciada el día 5. Al día siguiente, al tiempo que los embajadores pontificios abandonaban la ciudad, los cardenales entraban en cónclave.
Los votos recaían, el 26 de junio, sobre el cardenal Pedro Philargès, arzobispo de Milán, que adoptaba el nombre de Alejandro V. Su origen cretense permitía pensar que, quizá, tuviera mayores posibilidades de acercamiento a la Iglesia oriental.
De Florencia y Siena proceden las primeras adhesiones; le reconoció inmediatamente Francia y Luis II de Anjou, que consideró el hecho como el primer paso de grandiosos proyectos italianos. Con alguna lentitud le reconocieron algunas diócesis y principados alemanes; en agosto, espectacularmente, Venecia abandonaba a Gregorio XII y reconocía al elegido en Pisa; en octubre se produjo el reconocimiento inglés, aunque su efectividad va tomando cuerpo a lo largo del año 1410.
La elección de un tercer Papa, con importantes adhesiones, pero muy lejos del reconocimiento general, supuso un quebranto de las otras obediencias, especialmente de la romana. Sin embargo, Gregorio XII retrasaría todavía varios años su dimisión y Benedicto XIII, con el apoyo de Escocia y de los Reinos hispanos, se disponía a resistir.
El revolucionario intento de terminar con el Cisma había dado lugar a un cisma tricéfalo, disipaba la esperanza de una abdicación de los Papas y, lo más grave, estaba haciendo nacer Iglesias nacionales autocéfalas.
Al día siguiente de la elección de Alejandro V cayó sobre él una lluvia de peticiones de beneficios, a los que fue respondiendo en las siguientes semanas. Francia y el duque de Borgoña reciben lo más sustancial de unos beneficios que recaen, principalmente, en quienes más duramente habían combatido el sistema de provisión de beneficios. 


Mayor gravedad ofrecía el programa de reformas que le es presentado; en conjunto significaba desmontar la obra de construcción de la Monarquía pontificia que había acometido el Pontificado durante su estancia en Aviñón; de ser aceptado tal programa, el Pontificado perdería su formidable plataforma fiscal y la posibilidad de conferir un gran numero de beneficios. El objetivo final de estos reformadores era un Pontificado pobre y carente de influencia, es decir, sometido a las Monarquías.
Alejandro V se defendió como pudo, resistiendo en lo más importante -annatas y servicios, cuya renuncia impediría el funcionamiento de la actual administración-, pero dejando en la pugna una parte de la autoridad pontificia. Renunciaba a numerosos ingresos, al derecho de provisión de muchos beneficios y, paralelamente, distribuía alegremente beneficios entre los más destacados conciliares.
Los proyectos de reforma, cuya realización parecía requerir la previa elección de un Pontífice, hecho que había convencido a muchos para dar un paso de tanto riesgo, se evaporaron inmediatamente. Sólo celebró el concilio dos nuevas y anodinas sesiones en las que se tomaron vagas disposiciones de reforma y se anunció la celebración de un nuevo concilio, al cabo de tres años, cuya sede ni siquiera se anunciaba. El 7 de agosto de 1409 se clausuraba el Concilio de Pisa.


Juicio sobre el Concilio de Pisa

A los cardenales les pareció indiscutible su derecho para reunir un concilio general con la intención de poner fin al cisma a, como consecuencia del principio natural de descubrir dentro de si mismo medios de salvación: Salus populi suprema lex esto, i.e., el principal interés es la salvación de la iglesia y la preservación de su indispensable unidad. Las tergiversaciones y perjurios de los dos pretendientes parecían justificar a los sagrados colegios reunidos. “Nuca, decían, lograremos terminar con el cisma mientras estas dos personas obstinadas sigan a la cabeza de los partidos opuestos. No hay un papa indiscutido que pueda reunir un concilio general y como el papa es dudoso la Santa Sede debe considerarse vacante. Tenemos por consiguiente un mandato legal de elegir un papa que no sea disputado y de convocar a la Iglesia Universal para que su adhesión fortalezca nuestra decisión “.
Famosas universidades apoyaban a los cardenales en esta conclusión y, sin embargo, desde el punto de vista teológico y judicial, su razonamiento puede ser falso, peligroso y revolucionario. Porque si Gregorio y Benedicto eran dudosos, también lo eran los cardenales que ellos habían creado. En el origen, su autoridad era incierta y también lo era su competencia para convocar a la Iglesia Universal y la elección del papa. En realidad esto es argüir en un círculo vicioso. ¿Cómo podía, pues, Alejandro V, elegido por ellos, tener derechos indiscutibles a ser reconocido por toda la cristiandad?
Más aún, había que temer que ciertos espíritus harían uso de esta situación para transformarlo en una regla universal y proclamar la superioridad del sacro colegio y del concilio sobre el papa y legalizar asi las futuras apelaciones a un futuro concilio que ya habían comenzado con el rey Felipe el hermoso.
Los medios utilizados por los cardenales no podían tener éxito ni temporalmente. La posición de Iglesia quedó aún más precaria; en vez de dos cabezas, había tres papas errantes, perseguidos y exiliados de sus capitales. Y sin embargo, como Alejandro no había sido elegido en oposición a un pontífice generalmente aceptado ni elegido por medios cismáticos, su posición era mejor que las de Clemente VII y Benedicto XIII, los papas de Aviñón. La opinión mas generalizada es que tanto él como su sucesor Juan XXIII, eran los verdaderos papas. El papa de Pisa Alejandro V era reconocido por la mayoría de la Iglesia: Francia, Inglaterra, Portugal, Bohemia, Prusia, unos pocos países germánicos, Italia etc.….mientras que Nápoles; Polonia, Baviera y parte de Alemania continuaron con la obediencia a Gregorio; España y Escocia siguieron apoyando a Benedicto.
Teólogos y canonistas se muestran severos con el concilio de Pisa. Por otra parte, un violento seguidor de Benedicto, Bonifacio Ferrer lo llama “un conventículo de demonios”. Teodoro Urie, seguidor de Gregorio, parece dudar si se reunieron en Pisa con los sentimientos de Datán y Abirón o los de Moisés. S. Antonino, Cayetano, Turrecremata y Raynald lo llaman abiertamente un conventículo o al menos muestran dudas sobre su autoridad.
Por otra parte, la escuela galicana o lo aprueba o recurre a las circunstancias extenuantes. Noël Alexander por otra parte afirma que el concilio destruyó el cisma hasta donde pudo. Bossuet, a su vez: “Si el cisma que devastó la Iglesia de Dios no fue exterminado en Pisa, al menos recibió allí un golpe mortal y el concilio de Constanza lo consumó”.
Los protestantes, fieles a las consecuencias de sus principios, aplauden a este concilio sin reservas porque ven en él “el primer paso hacia la entrega del mundo” y lo saludan como el amanecer de la reforma (Gregorovio). Quizás sea mejor decir con Belarmino que esta asamblea es un concilio general ni aprobado ni desaprobado. Debido a sus ilegalidades e inconsistencias no puede ser llamado concilio ecuménico, pero no sería justo llamarlo conventículo, comparándolo con el “latrocinio de Éfeso”, el pseudo concilio de Basilea o el concilio jansenista de Pistoya. Este sínodo no es una camarilla sacrílega. El número de padres, su calidad, autoridad, inteligencia y celosa y generosa intención, la casi unanimidad con la que llegaron a sus decisiones, el apoyo real que recibieron, alejan toda sospecha de intriga o cábala. No se parece a ningún otro concilio y tiene un lugar por sí mismo en la historia de la Iglesia, por la forma ilegal en que fue convocado, poco práctico en la elección de medios, no indiscutible en sus decisiones y sin intención de representar a la iglesia universal. El la fuente original de todos los sucesos histórico eclesiásticos desde 1409 a 1414y abre el camino a Concilio de Constanza.

Bibliografía

D'ACHERY, Spicilegium, I (Paris, 1723), 853, ver los nombres de los miembros del concilio I, 844; D'AILLY in Operibus Gersonii, ed. ELLIES DUPIN (1706); ST. ANTONINUS, Summa Historialis, III, xxii, c. v. Š2; BELLARMINO, De concil., I (Paris, 1608), vii, 13; BESS, Johannes Gerson und die kirchenpolitischen Parteien Frankenreichs vor dem Konzil zu Pisa (Marburg, 1890); BLEIMETZRIEDER, Das general Konzil im grossen abendländischen Schisma (Paderborn, 1904); BOUIX, De Papa, I, 497; Chronicon S. Dionysii, IV, 32, 216-38; GERSON, Opera Omnia, ed ELLIES DUPIN, II (1706), 123 ss.,HARDOUIN, Concilia, VIII, 85; HEFELE, Histoire des Conciles, LECLERCQ, X, 255; MANSI, Collectio Conciliarum, XXVI, 1090-1240, XXVII, 114-308; MARTÈNE AND DURAND, Amplissima Collectio, VII;, 894; IDEM, Thesaurus, II, 1374-1476; MUZZARELLI, De auctor. Rom. pontifis, II, 414; NIEM, De Schismate, ed. ERLER, III (Leipzig, 1890), 26-40, 262 ss.; PASTOR, Histoire des Papes, I, 200-3; SALEMBIER, Le grand schisme d'Occident (Paris, 1900), 251-74, tr. MITCHELL (London, 1907); IDEM, Petrus ab Alliaco (Lille, 1886), 76 sqq.; TIRABOSCHI, Storia litt. ital., II, 370; TSCHACKERT, Peter von Ailii (Gotha, 1877), see especially Appendix, p. 29; VALOIS, La France et le grand Schisme d'Occident, IV, 75 sqq.; WEIZSÄCKER, Deutsche Reichstagsakten, VI, 496 sqq.; BLEIMETZRIEDER, Literarische Polemik zu Beginn des grossen abendlandischen Schismas; Ungedruckte texte und Untersuchungen (Vienna y Leipzig, 1909); Die kirchenrechtlichen Schriften Peters von Luna, tr. ERHLE in Archiv für Literatur und Kirchengeschichte, VII (1900), 387, 514; SCHMITZ, Zur Geschichte des Conzils von Pisa in Röm.Quartalschr. (1895). 

http://ec.aciprensa.com/wiki/Concilio_de_Pisa
http://www.artehistoria.com/v2/contextos/1267.htm

miércoles, 24 de junio de 2015

ALFONSO I DE PORTUGAL Y LA BATALLA DE SAN MAMEDE




Alfonso I Rey de Portugal, conocido como Alfonso Henríquez el Conquistador, nacido en Guimaraes el 25 de julio de 1110 y muerto en el monasterio de Decelas de Coimbra el 6 de diciembre de 1185. Fue el fundador de la monarquía portuguesa y de la dinastía de Borgoña, que se mantuvo cerca de dos siglos y medio.
Hijo de Enrique de Borgoña y de doña Teresa, hija de Alfonso VI de León, heredó el condado de Portugal a la muerte de su padre en 1112, haciéndose cargo del gobierno doña Teresa por causa de la minoridad de don Alfonso. Permaneció al cuidado del poderoso hidalgo Egas Moniz, que fue su ayo hasta los doce años. Fue armado caballero en la sede de Zamora en 1124. Mientras tanto, doña Teresa había fijado como objetivo político el sustraerse a la influencia del reino de León y tuvo el apoyo general de la nobleza al sur del Miño, pero surgió una facción opositora cuando la regente tomó como valido a don Fernando Pérez, conde de Trava. Alfonso Henríquez se puso al frente de esta facción, instigado por los hidalgos a los que el valido había excluido de los negocios públicos.
En 1127 don Alfonso reclamó el gobierno, pero su madre se opuso a abandonar la regencia, lo que llevó a un enfrentamiento entre los partidos que secundaban al rey o a la regente. Cuando a principios de año estalló la revolución, Alfonso VII de Castilla y León, queriendo conservar la soberanía sobre el condado de Portugal, lo invadió y sitió Guimaraes; los nobles cercados allí, declararon en nombre de Alfonso Henríquez, que en adelante Portugal sería vasallo de la Corona leonesa; quedó como fiador de esta promesa Egas Moniz y eso bastó para que Alfonso VII levantase el cerco de la ciudad. En 1128 se reanudó la guerra entre don Alfonso y su madre. La victoria del primero en el campo de San Mamede, cerca de Guimaraes, fue definitiva y tanto el conde de Trava como doña Teresa fueron expulsados del condado. Alfonso VII, ocupado en otros asuntos, no pudo intervenir en Portugal, lo que permitió durante los años siguientes la resistencia de Alfonso I frente a Castilla. Pero don Alfonso debió solicitar una paz al monarca leonés cuando se recrudeció la guerra contra los musulmanes, que vencieron a los portugueses en Tomar y destruyeron el castillo de Leiria (1137). Alfonso Henríquez venció a los sarracenos comandados por el gobernador de Santarem en la batalla de Ourique (1139), en el Bajo Alentejo. El historiador Herculano ha querido ver en la victoria de Ourique "la piedra angular de la monarquía portuguesa". Lo cierto es que tras la tregua solicitada en 1140 por Alfonso VII, Alfonso Henríquez tomó el título real, que, de momento, no fue reconocido por el rey leonés.


En 1143 Alfonso I obtuvo la protección pontificia a cambio de un censo anual de cuatro onzas de oro. Se celebró en Zamora una conferencia entre los dos Alfonsos a instancias del cardenal Guido de Vico, que, como representante papal, reclamó la paz entre Portugal y Castilla. La conferencia de Zamora dio lugar al reconocimiento como rey de Alfonso I por parte de Alfonso VII, a condición de que se le rindiese vasallaje. En las cortes de Lamego de 1145, don Alfonso fue jurado por la nobleza y los prelados como rey de Portugal, a la vez que se reconocía su título como hereditario.
Como rey de Portugal, Alfonso I trató de extender su territorio. Con el reino de León al oeste, el único camino que tenía Portugal para expandirse era el sur, dominado por los musulmanes. El 15 de marzo de 1147 conquistó Santarem en un golpe de mano y fijó su atención en la conquista de Lisboa. El rey compró la colaboración de una armada de cruzados alemanes, ingleses y flamencos que en aquellos momentos se encontraba en el Duero y llevó a cabo un durísimo asedio, que terminó con la rendición de la ciudad el 23 de octubre. La conquista de Lisboa tuvo un efecto psicológico muy grande: toda la región se rindió inmediatamente y las estratégicas fortalezas de Sintra y Palmela fueron abandonadas por sus defensores musulmanes.
Cabe la hipótesis de que Alfonso I de Portugal colaborase en 1150 con el gobernador de Mértola, cuando éste fue atacado por los gobernadores del rey de Marruecos. Si damos crédito a la fuente de la que provienen estos datos, don Alfonso habría reunido un ejército, que unido al de ibn Caci habría derrotado a los generales del emir de Marruecos en una batalla que compartiría nombre con la de Ourique.


Las dos décadas siguientes conocieron un potente impulso del proceso de conquista: en junio de 1158 fue conquistada Alcácer do Sal, después de un asedio de dos meses; en noviembre de 1162 un tal Fernando Gonçalves, acompañado de un grupo de burgueses y villanos, se apoderó de Beja en un golpe de mano; en 1166 el rey penetró en Alentejo y, conquistó Serpa, Moura y Alconchel, reedificando después el castillo de Courache, entre Évora y el Tajo; el mismo año, Giraldo Giraldes, llamado Sem Pavor (sin miedo), tomó la ciudad de Évora.
El matrimonio de doña Urraca (1165), hija de monarca portugués, con el rey Fernando II de León, uno de los sucesores de Alfonso VII, no bastó para asegurar una paz perpetua. El hecho es que estalló una violenta guerra entre los dos reinos, en la que Alfonso Henríquez tomó la iniciativa: envió a su hijo Sancho a la conquista de Ciudad Rodrigo, pero éste fue interceptado y derrotado por los leoneses en un lugar llamado Arganal y se vio obligado a huir. Alfonso I respondió con la ocupación de Galicia desde Tuy hasta las márgenes de Lerez y con la construcción de la fortaleza de Cedofeita. En la primavera de 1169 regresó a Portugal y prosiguió la lucha contra los musulmanes con el sitio de Badajoz, pero la concurrencia del rey de León al asedio de la ciudad convirtió a Alfonso I en sitiador y sitiado; queriendo abandonar la plaza se rompió una pierna y durante su traslado a un lugar seguro fue capturado por las tropas leonesas y permaneció prisionero durante dos meses. Alfonso Henríquez ofreció sus Estados a Fernando II a cambio de su libertad, pero éste hizo honor a su fama de generoso y liberó al rey portugués sólo a cambio de las plazas conquistadas por don Alfonso.
Alfonso I llegó a Portugal, imposibilitado para la guerra, pero en 1171 fue sitiado por los generales almohades de Abu Yacub, en la ciudad de Santarem. Los musulmanes sólo se retiraron cuando Fernando II acudió a socorrer a su suegro. Después de haber quedado inválido, Alfonso I no volvió a acometer expediciones militares.




El 13 de abril de 1179 la Santa Sede reconoció por primera vez rey a Alfonso I, en la bula Relatum est. A partir de entonces el censo anual que el monarca enviaba a Roma fue ascendido a dos marcos de oro y en 1181 Alfonso Henríquez hizo una donación al papa de mil maravedíes de oro. Murió después de que su sucesor, Sancho I el Repoblador lograse una sonada victoria contra los almohades (1184) y fue enterrado en el monasterio de Santa Cruz de Coimbra, donde más tarde su hijo le hizo construir un soberbio mausoleo.
Alfonso Henríquez fue el creador de dos órdenes militares portuguesas, la de Ala y la de San Bento de Aviz; por su patrocinio fueron introducidas en el reino los Caballeros de Rodas. A él se debe la fundación de los monasterio de Santa Cruz de Coimbra, Santa María de Alcobaça, San Vicente de Fora de Lisboa y San Juan Bautista de Tarouca.

Bibliografía

  • BIRMINGHAM, D. Historia de Portugal. Cambridge, 1995.
  • MEDINA, J (dir.) História de Portugal: dos tempos pré-históricos aos nossos dias. Madrid, 1996.
  • PAINE, S. Breve Historia de Portugal. Madrid, 1987.
  • VIANA, H. Capítulos de Historia luso-brasileña. Lisboa, 1968.
    http://www.mcnbiografias.com/app-bio/do/show?key=alfonso-i-rey-de-portugal

CONSTITUCIÓN DE LA GRAN LOGIA MASÓNICA....LONDRES 1717

 
 
No podía ser de otra manera, la primera entrada tenía que ser sobre la fundación de la Gran Logia de Londres en 1717. Esa fecha marcó un antes y un después en la historia de la Masonería. A partir de dicha fecha podemos afirmar que nació la Masonería moderna, la que hoy en día conocemos. El texto siguiente forma parte de un trabajo realizado por mi durante el programa de formación de historia. Espero que os guste y os sea útil.

Sir Christopher Wren nació el 20 de octubre de 1632 y fue científico y arquitecto formando posteriormente parte también de la Royal Society, en cuya fundación tuvo gran importancia Sir Robert Moray (también Masón). Sir Isaac Newton reconoció la importancia de Wren como científico.

Tras el gran incendio de Londres de 1666 fue escogido para ser el arquitecto de la Catedral de San Pablo al haber sido destruido el anterior edificio. El diseño y la construcción de la nueva catedral empezó en 1975 y no terminó hasta 1710; al mismo tiempo diseñó numerosos edificios, incluyendo 51 iglesias para sustituir a las 87 destruidas.



Además, también colaboró en el diseño del Monumento al Gran Incendio de Londres, el Observatorio de Greenwich, el Hospital de Chelsea, el Hospital de Greenwich, Marlborough House y otros muchos edificios destacados. Por lo que no nos puede quedar duda de que fuera un auténtico masón operativo.

Christopher Wren fue nombrado caballero en 1673. El 25 de febrero de 1723 falleció y fue enterrado en la catedral de San Pablo. ¿Cabe mayor honor para un masón que ser enterrado en su propia obra?

Pero volvamos al tema que nos ocupa. Durante toda la época anterior cada Logia era independiente, se formaban y reconocían siguiendo viejas costumbres y sin nadie que pusiera un orden en todo aquello. Un día de febrero de 1717 se reúnen en la “Apple Tree” cuatro Logias de la ciudad: “Goose and Gridiron (El ganso y la parrilla), “Queen`s Head (La cabeza de la Reina), “Apple tree” (el manzano) y “Rummer and Grapes” (El Cubilete y las uvas), y deciden constituir una Gran Logia pro-tempore, iniciando los preparativos para una reunión decisiva que tendría lugar en el día de San Juan, día de gran importancia para los masones. El día combinado las cuatro logias vuelven a reunirse en “El ganso y la parrilla” y  dan origen a la Gran Logia de Inglaterra o de Londres. Si tenemos en cuenta que solo cuatro de las más de una docena de Logias existentes entonces formaron parte de dicha creación no sería muy apropiado el nombre elegido; sin embargo, el paso del tiempo acabó por darles la razón.

El primer Gran Maestro fue Anthony Sayer y sus  Grandes Vigilantes al carpintero Jacob Lamball y al capitán Joseph Elliot.

Sin embargo, la historia real podemos decir que comienza en las asambleas de 1718 y 1719 cuando fueron elegidos como Grandes Maestros Payne y Desaguliers a quienes la masonería que nacía su gran impulso y las líneas ideológicas. Sin embargo, no todo fue fácil. Muchas logias no se unieron a esta naciente Gran Logia, sobre todo las de Irlanda que se adhirieron a la Gran Logia de York. Durante muchos años existieron básicamente dos Grandes Logias en Inglaterra que se diferenciaban entre ellas denominándose unos de antiguos y otros de modernos. No fue hasta el año 1813 que realmente se unieron y podemos hablar de una Gran Logia Unida de Inglaterra.
 


Durante todo este tiempo, Payne y Desaguliers fueron conformando todo el entramado ideológico. Siguiendo las ideas de mantener el secreto, Desaguliers ordenó en 1720 que se quemasen los documentos masónicos para que no cayesen en manos profanas. Este mismo año es elegido nuevamente como Gran Maestro George Payne por segunda vez y ordena a James Anderson que recopile todos los documentos antiguos y forme unas constituciones...



Las constituciones de Anderson son unas de las más importantes para los franc-masones en el mundo. Para entender su contenido, que no daremos aquí por ser largo para un post y facilmente localizable en la red, deberíamos comprender primero un poco el contexto histórico.
Como ya he comentado en algunas ocasiones, frecuentemente se tiende a analizar los hechos de una época con la mentalidad actual, es un gran error que da lugar a muchos equívocos. Para poder medir en su justa medida el alcance de cualquier hecho histórico es vital conocer el contexto histórico en el cual este se encuentra englobado. Las Constituciones de Anderson no son una excepción, para ver el alcance real de su contenido, para darse cuenta cuan avanzada fue, es necesario verlo desde la óptica de dicha época.
La sociedad inglesa de 1720 se destacaba por su intolerancia, frivolidad e inmoralidad, la iglesia se hundía y el gobierno era impotente. Sin embargo, durante este mismo período Inglaterra conoce profundos cambios.  Por otro lado, después de las cruentas luchas políticas y religiosas, llega el triunfo de la monarquía constitucional, del régimen representativo, de la libertad para los protestantes, pero también de la prohibición del catolicismo.

El Parlamento Inglés había tomado  prestadas para elaborar la nueva Declaración de los Derechos las ideas de Locke: asegurar la ¡Libertad y la Felicidad del hombre! Sin embargo, tenemos que destacar que esta tolerancia es parcial y está restringida a los cristianos protestantes y anglicanos. Los católicos y los musulmanes son rechazados, los libres pensadores excluidos. Esta limitación, la encontraremos en parte, en las Constituciones de Anderson de 1723 pero en las siguientes será eliminada, lo cual ya es prueba de su modernismo para la época.
 


Asimismo, Desaguliers formaba parte de la Royal Society y trabajaba muy en cercanía con Sir Isaac Newton, por lo que el nuevo aire de la ilustración encontró un camino de entrada a su través. Las obras de Newton originan la nueva orientación científica de la época y trae el cambio de espíritu radical que nos ha transmitido Voltaire.

Nacidas en este contexto, en 1723 Desaguliers, que no debemos olvidar participo junto con Payne en la elaboración de las mismas ,  no ha ignorado el concepto de Tolerancia propuesto por Locke y ha tenido en cuenta el principio de separación de los poderes eclesiástico y estatal. La publicación de las Constituciones marca además el deseo de establecer una historia de la Masonería que afirme  su filiación operativa y tradicional sin poner en riesgo el aspecto jurídico del texto

Ahora que sabemos más o menos en que ambiente nos movemos podemos indicar una breve cronología de cómo fueron desarrollándose los pasos que llevaron a su creación. Aunque un poco más arriba he comentado que Payne ordenó a Anderson la redacción de las Constituciones esto no es del todo correcto. Quien realmente dio la orden fue el Duque de Montagu, si bien fue durante el mandato de Payne y con la ayuda de este y Desaguliers que estas fueron tomando forma; sin embargo no adelantemos acontecimientos y vayamos paso a paso.

Tanto  George Payne como Desaguliers eran recopiladores de documentos masónicos antiguos. Si bien bajo el periodo de mandato de Desaguliers en una decisión controvertida, ordenó quemar varios manuscritos masónicos para evitar que fuesen a manos profanas. Este exceso de celo masónico originaría una pérdida de valiosos elementos de investigación histórica.

Durante el mandato de Payne y Desaguliers se acercaron a la Masonería muchos nobles, entre ellos el Duque de Montagu, que fue elegido Gran Maestro el año 1721. El día 25 de Septiembre de ese mismo año, Montagu encarga James Anderson que presentase un proyecto de Constitución compilando las antiguas Constituciones Góticas de los gremios Alemanes promulgadas en 1459, también conocidas como Ordenanzas de la Asociación de Logias de Constructores y que agrupaba a las Grandes Logias de  Estrasburgo, Viena, Colonia y Berna.

El motivo de ese encargo fue el crecimiento experimentado por la Gran Logia de Inglaterra, lo cual hizo ver la necesidad de crear una Constitución como medio de control de la institución.

Se sabe que tanto Payne como Desaguliers colaboraron con James Anderson de manera muy cercana poniendo a su disposición gran parte de la documentación que ambos conservaban sobre la antigua masonería. El reverendo Anderson ( era Pastor Protestante) se dedicó con especial interés a su trabajo. El 27 de Diciembre de 1721 se designó una comisión de 14 hermanos entre los que estaban el propio Anderson, el pastor Desaguliers y el anticuario Payne. La obra fue aprobada en una reunión solemne en el Asamblea de la Gran Logia el 17 de Enero de 1723, dirigida por el Gran Maestro Duque Felipe de Wharton.

Después de la aprobación de la Constitución, la obra fue publicada en la revista “Postboy” y autorizada su venta libre el 28 de febrero de 1723. La obra, aún cuando todo el trabajo fue realizado por Anderson, llevaba una dedicatoria de Desaguliers al ex Gran Maestro Duque de Montagu, bajo cuyo mandato fue ordenada su redacción.

El libro tenía una corta historia de la masonería desde la creación del mundo, los Antiguos deberes o Leyes Fundamentales , las 39 obligaciones o 39 artículos de los Reglamentos Generales, la aprobación del libro, los 6 artículos de la Constitución propiamente dicha y 4 canticos masónicos (Canción del Maestro, Canción del Vigilante, Canción de los Compañeros y Canción de los Aprendices). La constitución no  hace referencia alguna a grados superiores ni a la leyenda de Hiram Abif.

La publicación de la primera edición del Libro de las Constituciones creó polémicas muy fuertes en todos los ámbitos sociales. El artículo más polémico de la Constitución acabó siendo el nº 1 (Dios y la Religión), que establece que:

 “Un masón está obligado, por su condición, a obedecer a la Ley moral, y si entiende bien el Arte, no será jamás un ateo estúpido, ni un Libertino irreligioso”.

Este articulo, tal como esta redactado fue interpretado como un ataque a los ateos, eso hizo, entre otras cosas que Anderson fuera llamado de nuevo en 1735 para preparar una Segunda edición de su obra. En esta segunda edición aprovechó para introducir una importante modificación en este controvertido artículo y el 25 de Enero de 1738 entregó el producto de su trabajo al que añadió una lista de todos los Grandes Maestros desde 1717 hasta la fecha.

 El artículo 1º fue modificado y redactado de esta manera:

“El masón está  comprometido por su cualidad misma, a obedecer la ley moral, como un verdadero noaquita (Discípulo de Noé)”

Sin embargo, ni siquiera esta redacción fue definitiva, el año 1813 se publicó una tercera edición que volvió a ver modificado dicho polémico artículo, que quedo como sigue:

 “Un Masón está comprometido, por su cualidad misma, a obedecer la ley moral e si entiende bien el arte, no será nunca un ateo estúpido ni un libertino sin religión, siempre que crea en el glorioso Arquitecto del Cielo y de la Tierra y que practique los deberes sagrados de la moralidad”

Se terminaba así con la obligación de practicar la religión del país en el cual morase el masón, pudiendo mantener su creencia religiosa original.

Y aquí lo dejamos , si lo desean pueden leer ustedes las constituciones completas en este enlace 
 http://masones.blogia.com/2006/121202-constituciones-de-anderson.php

Bibliografia consultada:
“Temas para el aprendiz masón” M.·.V.·.H.·. Ethiel Omar Cartes
“Cronología masónica” M.·.V.·.H.·. Ethiel Omar Cartes
“Sociedades secretas: Maçonaria” Sergio Pereira Couto (versión en portugués del brasil)
“Illustrations of Masonry” William Preston
“La masonería: historia e iniciación” Christian Jacq
“Apuntes sobre la masonería española en la web de la GLE”
Lhttp://historiamasonica.blogspot.com.es/2010/06/la-constitucion-de-anderson.html a masonería: historia e